El mediador ante los MASC implantados por la LO 1/2025: ¿Alegría o decepción?

Artículo de opinión de José Luis Utrera Gutiérrez, Magistrado jubilado y Exvicepresidente de GEMME ESPAÑA.

Foto de Francis Silva para ABC.

La publicación de la LO 1/2025 de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia supone el último intento de mejorar una administración de justicia cuya valoración social es sistemáticamente calificada de muy negativa. Además de los habituales cambios organizativos y procesales, esta ley se distingue de otras anteriores promulgadas con la misma finalidad en que apuesta por un cambio profundo de la cultura del litigio, al introducir los denominados Medios Adecuados de Solución de Controversias.

Bajo la denominación abreviada de MASC se incluyen un conjunto de metodologías como la negociación directa o por medio de letrados, la mediación, la conciliación, la opinión neutral de experto, la oferta vinculante confidencial y las prácticas de derecho colaborativo, cuya finalidad es que las partes inmersas en un conflicto o litigio puedan “gestionar” sus discrepancias sin necesidad de la intervención decisoria de un/a juez/a, o limitando esta a aspectos puramente formales. Es decir, se trata de fomentar la autocomposición de los conflictos y litigios por las propias partes interesadas, frente a la solución “impositiva” que supone la intervención judicial y el dictado de una sentencia, y ello mediante el dialogo y la negociación de los propios protagonistas de la controversia, bien directamente entre ellos, bien con la ayuda de un tercero neutral (mediador, conciliador, experto).

De entrada, ha de reconocerse que el legislador ha apostado en esta ocasión por algo más que por meras reformas procesales para agilizar unos litigios excesivamente formalistas, pues pretende que todos los operadores jurídicos (jueces, letrados, fiscales, procuradores, funcionarios) asuman “otra forma” de hacer justicia, primando la autorresponsabilidad de las partes y sus abogados en la forma de poner fin al conflicto. Para ello no solo establece que tales métodos serán requisito previo para poder iniciar un proceso judicial, sino que favorece esa “nueva justicia” con beneficios económicos para los litigantes que la utilicen.

La justicia tradicional se ha caracterizado porque los litigantes delegan en abogados y jueces la gestión de cualquier conflicto, incentivándose así un acceso indiscriminado a los tribunales de todos los conflictos, sin ningún tipo de filtro, desde los más nimios a los más complejos, lo que ha llevado al colapso de facto del sistema judicial; además, todo el sistema pivota sobre un proceso confrontativo con una liturgia procesal basada en la negativización del contrario que dificulta cualquier acuerdo y que, muchas veces, incrementa el propio conflicto, finalizando con una sentencia “de mazo” que frecuentemente deja insatisfechas a ambas partes.

Frente a ese sistema esquemáticamente descrito, la nueva propuesta pretende que sean los propios ciudadanos quienes asuman, al menos inicialmente, el protagonismo en la solución de sus conflictos, pues ello contribuirá a mejorar la convivencia y la paz social, además de fomentar una cultura del diálogo y el consenso, algo muy necesario en los tiempos que corren. Igualmente, contribuirá a descargar juzgados y tribunales de muchos asuntos que pueden tener una solución mejor mediante la negociación y el acuerdo que con una sentencia, favoreciendo una justicia más eficaz y económica que la tradicional. Finalmente, trata de impulsar que los jueces y juezas puedan “animar” a las partes a que concilien sus discrepancias, buscando alternativas al “todo o nada” en que muchas veces consisten los pleitos sentenciados. En definitiva, que se asuma por todos los operadores jurídicos que negociar, mediar, conciliar o colaborar es también una forma de “hacer” justicia.

Dicho lo anterior, cualquier mediador que comparta esas consideraciones ha de sentir una cierta satisfacción profesional, pues las premisas sobre las que se sustenta la LO 1/2025 en relación a los MASC son las mismas que se recogen en la Exposición de Motivos de la Ley 5/2012 de mediación en asuntos civiles y mercantiles, y son, también, las que han servido para impulsar, con mayor o menor fortuna, la mediación conectada con los tribunales durante los últimos 20 años en nuestro país.

En ese sentido, los múltiples esfuerzos -teóricos y prácticos- realizados durante ese tiempo por mediadores, por las instituciones que los agrupan como GEMME ESPAÑA y por algunos operadores jurídicos (jueces/zas, letrados/as) han contribuido, indiscutiblemente, a sentar las bases de un reconocimiento mayor de esa “otra justicia” que inicialmente representó la mediación y ahora encarnarían los MASC.

Esa identidad en los fundamentos de la mediación y los MASC se aprecia claramente en las exposiciones de motivos de las Leyes 5/2012, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, y 1/2025, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia. En efecto, en la primer de tales normas se recoge que la mediación “… contribuye a concebir a los tribunales de justicia en este sector del ordenamiento jurídico como un último remedio, en caso de que no sea posible componer la situación por la mera voluntad de las partes, y puede ser un hábil coadyuvante para la reducción de la carga de trabajo de aquéllos, reduciendo su intervención a aquellos casos en que las partes enfrentadas no hayan sido capaces de poner fin, desde el acuerdo, a la situación de controversia”.

Por su parte la Ley de eficiencia procesal señala que “… se trata de potenciar la negociación entre las partes, directamente o ante un tercero neutral, partiendo de la base de que estos medios reducen el conflicto social, evitan la sobrecarga de los tribunales y pueden ser igualmente adecuados para la solución de la inmensa mayoría de las controversias en materia civil y mercantil”. Como vemos, la justificación de la introducción de la mediación y de los MASC en el ordenamiento jurídico es la misma: primar la autocomposición de los conflictos, favorecer el diálogo y la negociación como forma de gestionarlos, atribuir a los tribunales una función de “segundo escalón” en caso de que la autogestión no de resultado y contribuir a rebajar la sobrecarga de trabajo de los tribunales.

Es cierto que en la LO 1/2025 la mediación, aunque con matices, ha sido igualada a otros medios en el abordaje preprocesal del conflicto, quedando un tanto diluida en ese totum revolutum de los MASC, no habiéndose reconocido la singularidad de su metodología y la cualificación de sus profesionales, especialmente adecuadas para la intervención en determinados conflictos con altos componentes emocionales. Ya en la fase prelegislativa, entidades como GEMME ESPAÑA plantearon que la mediación fuese el MASC “preceptivo”, por considerarse el más adecuado, en determinados conflictos -rupturas de pareja, sucesiones, vecinales, de empresas familiares-, petición que no ha sido atendida, optándose por un trato jurídicamente casi indiferenciado de los distintos MASC sin reconocer las especialidades de la mediación.

Pese a ello, considero que el mediador debe acercarse a los MASC de la Ley 1/2025 con clara actitud positiva, pues además de ver reconocido gran parte de su trabajo, los nuevos medios de solución de controversias abren perspectivas inéditas hasta ahora. En efecto y como hemos dicho, en primer lugar, plantean un cambio cultural profundo en la forma de abordar los litigios al convertir los MASC en requisito de procedibilidad y, en segundo lugar, se incentiva económicamente su uso; dos pasos que en la implantación de la mediación no se consiguieron alcanzar.

De otro lado, y a la espera de la regulación definitiva de la figura del “tercero neutral” que se menciona en la Disposición Final 30ª de la ley, parece claro que, actualmente, es el mediador quien más se acerca a esa figura polivalente, tal y como reconoce dicha DF al establecer que, transitoriamente, el estatuto de la tercera persona neutral se regirá por el estatuto personal del mediador previsto en la Ley 5/20212 de mediación en asuntos civiles y mercantiles.

Por tanto, la nueva ley, en cuanto aborda, por primera vez, otra forma de justicia como solución al colapso existente ha de ser recibida con cierta ilusión por los mediadores y por quienes creemos que otra forma de “hacer” justicia es posible. Ahora bien, ese optimismo de entrada no nos puede llevar a olvidar que estamos ante un cambio cultural de gran magnitud en el ámbito jurídico. Baste un ejemplo: en el temario de oposiciones de jueces, fiscales y LAJ se define como “forma anormal” de terminación del proceso la transacción, es decir, se transmite el mensaje a los futuros operadores judiciales de que alcanzar acuerdos dentro del proceso es algo patológico, dado que la forma “normal” de concluirlo debe ser una sentencia. Por el contrario, la LO 1/2025, y su precedente la Ley 5/2012, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, tal y como se recoge en sus exposiciones de motivos que hemos transcrito, tratan de que lo normal, o al menos lo deseable, sea que el proceso confrontativo y la sentencia que lo dirime sean el último recurso para resolver un conflicto, siendo preferible que la solución a la controversia la alcancen las propias partes negociando directamente, con asistencia de sus abogados habitualmente, o por medio de la colaboración de un tercero neutral o “facilitador” de la negociación. Solo la comparación de ambos planteamientos da idea de la profundidad e importancia del cambio cultural que se plantea a partir de la ley que comentamos.

Y sentado que estamos ante un cambio de cultura no solo jurídica, sino también social -menos confrontación y más diálogo nos está sugiriendo a todos el legislador- hemos de ser cautos en cuanto a los resultados inmediatos de esta propuesta, pues, como todo cambio cultural, no será fácil, ni rápido, ni será suficiente con el BOE como instrumento para llevarlo a efecto. Por el contrario, será imprescindible la “interiorización” por todos los operadores jurídicos y por la ciudadanía del nuevo paradigma en la forma de abordar los conflictos, asumiendo que no toda solución de los mismos debe pasar por un tribunal, pues resulta más eficiente una justicia “multipuertas” en la que junto con la sentencia “de mazo” convivan otras formas de abordar las discrepancias legales. Desde esa perspectiva de cambio profundo, resulta muy interesante la apuesta que se hace en la ley por involucrar en esa nueva mirada a las Universidades y a todas aquellas instituciones (Ministerio de Justicia, Comunidades Autónomas, CGPJ, Colegios Profesionales) que tienen algún tipo de competencia e implicación en la formación de los juristas, en la gestión de litigios y en el sistema judicial, pues solo desde una implicación plural se conseguirá que la solución de los conflictos por los interesados, frente a la hiperjudicialización que padecemos, pase a formar parte de la cultura social y jurisdiccional. Será el grado de asunción por los operadores jurídicos de las nuevas metodologías lo que hará que triunfe esta nueva forma de alcanzar la justicia o, en su defecto, que continuemos con el viejo sistema jurídico/legal confrontativo que tan pobres resultados termina dando a los litigantes.

Y para concluir, una reflexión general, pero no menos importante para apostar fuerte por los MASC: Dados los tiempos que corren a nivel mundial, en los que, como en las cavernas, vuelve el paradigma de la resolución por la fuerza de los conflictos -el ganador se lo lleva todo y el perdedor queda vencido y humillado- esta otra forma de justicia basada en el diálogo, en la colaboración y en el pacto debería ser no solo una forma de mejorar nuestra maltrecha administración de justicia, sino también seña de la identidad europea y del tipo de convivencia que deseamos. En cómo se resuelva socialmente la dicotomía ante la discrepancia, “imposición” versus dialogo colaborativo, nos va buena parte de nuestra supervivencia como sociedad libre y abierta en la que merecerá la pena que vivan nuestros hijos.

 

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2 comentarios en «El mediador ante los MASC implantados por la LO 1/2025: ¿Alegría o decepción?»

  1. Una brillante exposición que describe de manera integral la realidad procesal de nuestra administración de justicia y de las magníficas ventajas que ofrece el empleo de los MASC y muy especialmente la mediación.!

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